MARCHA PERONISTA

martes, 23 de junio de 2009

PROYECTOS DE CARLOS REUTEMAN

Eliminación de retenciones a la exportación de granos


Proyecto de Ley por el que se reduce a cero las alícuotas de los derechos de exportación para los distintos tipos de trigo, maíz, girasol y sorgo e impone retenciones a la soja y otras cuestiones conexas

ARTÍCULO 1º - Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de trigo y maíz comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indican como letras A a D, en el Anexo I de la presente

ARTÍCULO 2º - Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de girasol comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra E.

ARTÍCULO 3º - Fíjase en el CERO POR CIENTO (0%) la alícuota del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de sorgo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.M.C.), que se indica con la letra F.

ARTÍCULO 4º - Fíjanse las siguientes alícuotas del Derecho de Exportación aplicable a las distintas variedades de soja comprendidas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignada con la letra G en el Anexo I, en función de la producción total comercializada por una misma persona física o jurídica, en un mismo ejercicio fiscal:

- Hasta 600 ton: CERO POR CIENTO (0%)

- Entre 600 ton y 1.500 ton: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de 600 ton.

- Mayor a 1.500 ton: VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el excedente de 600 ton.

ARTÍCULO 5º - Para el cálculo de las alícuotas mencionadas en los Artículos 1º a 4º de la presente ley se utilizará el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías informado por la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

ARTÍCULO 6º - Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en la planilla que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente ley, fíjase el derecho de exportación que en cada caso se indica.

ARTÍCULO 7º - PROMOCION DEL USO DE FERTILIZANTES: Los propietarios, arrendatarios, contratistas y productores agropecuarios podrán deducir como gasto adicional, en la liquidación anual del impuesto a las Ganancias, el 70% del monto deducible por gastos incurridos en fertilizantes en el ejercicio en el que se comercialice la primera producción a la que fueron destinados.

Este gasto adicional será deducible por aquellos propietarios, arrendatarios, contratistas y productores agropecuarios, que efectivamente realicen la fertilización y tengan como destino obtener productos de origen agropecuario.

El gasto adicional contemplado en el presente artículo solo podrá deducirse contra el resultado atribuible a la explotación agropecuaria, no pudiendo generar quebrantos deducibles contra rentas provenientes de otras actividades del contribuyente.

La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establecerá la nomina de los fertilizantes que generarán derecho a deducir el gasto adicional mencionado en el presente artículo.

ARTICULO 8º.- Incorpórase a continuación del inciso k) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

"l) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto semillas, herbicidas, insecticidas, fungicidas e inoculantes para uso agrícola.

Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de los mismos, siendo la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN la

que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.

Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución."

ARTICULO 9º - Deróganse los artículos 755 y 756 del Código Aduanero, Ley 22.415, como asimismo las demás Normas complementarias y Decretos o Resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas.

ARTÍCULO 10º - Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Carlos A. Reutemann.- Roxana Latorre.-

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